Sumario.
Con frecuencia hemos escuchado que los préstamos no generan el pago de impuestos y, en otras ocasiones, vemos como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiende a rechazar ese criterio y, considerarlos como ingresos acumulables (omitidos) por los cuales sí se debe pagar impuestos. De tal suerte, analizaremos las causas que pueden distorsionar la realidad de tales hechos, generando criterios encontrados ante los mismos actos jurídicos.
Introducción.
En el mundo empresarial, los contribuyentes recurren muchas veces a métodos de financiamiento, entre los que podemos resaltar, el coloquialmente denominado “préstamo”.
En ese sentido, es de suma importancia precisar que legalmente existen dos contratos relacionados con la obtención de financiamiento en los términos mencionados, parecidos entre sí, pero uno de naturaleza civil y otra mercantil:
1. EL MUTUO. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2384 del Código Civil Federal (CCF), el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; en tanto que, el diverso artículo 2393 del mismo ordenamiento legal permite estipular un interés, que puede consistir en dinero.
2. EL PRÉSTAMO MERCANTIL. De acuerdo con el artículo 358 del Código de Comercio (CCom) se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes. Al igual que el mutuo, si consiste el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en el momento de hacerse el pago. Ahora bien, independientemente de la naturaleza civil o mercantil del préstamo, es de vital importancia contar con la documentación que pruebe la existencia del mismo, tomando en cuenta que, el argumento principal que esgrime la autoridad cuando los objeta, es que el depósito de dicho préstamo en la cuenta bancaria no coincide con los registros contables, por insuficiencia de documentación que acredite el origen del dinero depositado. En ese sentido, partiremos de un par de ejemplos donde un préstamo se convierte en un ingreso acumulable y debe pagar impuestos.
Ejemplo 1: El negocio recibe un préstamo de una entidad financiera para capital de trabajo con intereses, por lo que tiene una cuenta por pagar (CXP).
No paga impuestos
Se registra en la contabilidad una CxP
Se paga y se cancela la CxP
Los intereses devengados se consideran un gasto deducible como gastos financieros.
Sí paga impuestos
Cuando no se registra en contabilidad, se considera un ingreso presunto.
Código Fiscal de la Federación (CFF). Artículo 59-III.
Cuando no se paga, se acumula en el mes en el que se consume el plazo de prescripción. Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Artículos 17 fr. IV y, 101 fr. I.
La CxP genera ajuste por inflación acumulable que es un ingreso acumulable, Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), artículo 46.
Ejemplo 2: El negocio recibe un préstamo de una persona física, que deposita directamente de su cuenta, sin intereses y sin hacer un contrato en el que se definan condiciones o plazos. No paga impuestos Sí paga impuestos Se registra en la contabilidad una CxP y, se liquida con pagos directamente a la cuenta bancaria del acreedor. Cuando no se registra en contabilidad o no se paga, se considera un ingreso presunto. Código Fiscal de la Federación (CFF).
Artículo 59-III. De acuerdo a lo anterior, el fisco puede ejercer sus facultades de comprobación y revisar los préstamos, donde el simple registro de operaciones en la contabilidad electrónica puede marcar la diferencia; es decir, que la autoridad cuestione si es un préstamo real o que se actualice la presunción de ingresos base de Impuesto sobre la Renta (ISR) y, de actos o actividades, base de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con el artículo 59 del CFF1 . 1
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente. II.
Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. Aunado a lo anterior, hay que tener presente que, cuando se reciben préstamos en efectivo, o sea que no provienen de una cuenta bancarizada, se deben tener especial atención en ellos cuando exceden de $600,000.00, dado que además debe cumplirse con la obligación de informar a las autoridades fiscales, o de lo contrario se convierten en ingresos acumulables, tal y como lo dispone el artículo 18 fracción XI de la Ley del ISR, en relación con el numeral 76 fracción XVI de la misma Ley. Conclusión. Como podemos ver, no puede generalizarse que los préstamos no generan el pago de impuestos, ya que dependiendo los hechos y la realidad de cada operación, podemos llegar a resultados diferentes, incluso ante actos jurídicos idénticos, simplemente por un inadecuado registro contable o por no estar documentado adecuadamente. Se hace constar que el contenido de la presente comunicación y, en su caso la opinión derivada de la misma, constituyen una interpretación unilateral de nuestra parte, sin que pueda considerarse que se contravenga disposición legal alguna, ni que por ello se actualice alguna causal de infracción prevista en el artículo 89 del Código Fiscal Federal, toda vez que dicha interpretación y opinión que pudieran derivarse (ya sea por medios orales, impresos, electrónicos o de cualquiera otra índole), pueden ser contrarias a la interpretación o criterios de las autoridades fiscales.
Comentários